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Articulo 56 Cambio climático y transición energética de I. Balears

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Artículo 56. Reducción de la generación eléctrica de origen fósil

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1. El Plan Director Sectorial Energético fijará las condiciones óptimas para el funcionamiento de las centrales térmicas de las Illes Balears, así como los criterios, el procedimiento y los plazos para su transición, el cierre o la sustitución por combustibles menos contaminantes, en consonancia con los objetivos de reducción de emisiones establecidos en el marco de la normativa básica estatal y del Plan de Transición Energética y Cambio Climático.

2. Estas condiciones serán determinantes en los procedimientos de revisión de las autorizaciones ambientales integradas y tendrán por objeto, entre otros aspectos, medidas de transición energética, incluida, en su caso, la substitución del combustible utilizado.

3. Cuando las condiciones impuestas no se puedan cumplir, el Gobierno podrá revocar las autorizaciones concedidas y ordenar el cierre total o parcial de las instalaciones de generación térmica, respetando la legislación sobre prevención y control de la contaminación y previo informe del operador del sistema sobre la seguridad de suministro.

4. Las nuevas centrales y ampliaciones de instalaciones de energía no renovable, la renovación o prórroga de autorizaciones ya concedidas, así como cualquier otra medida que permita la continuidad del funcionamiento de instalaciones contaminantes, solo podrán ser autorizadas en los siguientes casos:

a) Cuando se cumpla con las condiciones óptimas que se hayan establecido de acuerdo con el apartado 1 de este artículo.

b) Cuando la demanda de energía no pueda satisfacerse plenamente con energía de origen renovable, con sistemas de almacenamiento o de gestión de la demanda que sean viables en el momento de concederse la autorización o con centrales térmicas ya existentes que sean menos contaminantes.

5. De acuerdo con el principio de transición justa, el Gobierno de las Illes Balears podrá adoptar las medidas de colaboración y cooperación con las administraciones públicas competentes y las empresas afectadas que sean necesarias para llevar a cabo con eficacia las actuaciones previstas en este artículo.

6. Los proyectos, las instalaciones y las actuaciones asociados a centrales térmicas existentes que tengan por objeto la reducción de las emisiones contaminantes se podrán declarar de utilidad pública. Se entenderá que tienen la consideración de instalaciones eléctricas a los efectos de los artículos 54 y siguientes de la Ley 34/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.