Articulo 56 caza de Castilla-La Mancha
Artículo 56. De los cotos privados de caza.
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1. Conforme a lo previsto en el artículo 54 de esta Ley y a lo establecido en el presente, podrán constituirse cotos privados de caza.
2. La declaración de coto privado de caza se efectuará a petición de los propietarios de los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado o de quienes acrediten fehacientemente disponer de los mismos con fines cinegéticos mediante arrendamiento o cesión por un tiempo no inferior al de duración del plan técnico exigido para la declaración del coto.
3. Los terrenos integrantes de estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad.
4. Las superficies continuas mínimas para constituir cotos privados de caza serán de 250 hectáreas si el aprovechamiento cinegético principal es la caza menor y de 500 hectáreas cuando sea la caza mayor.
No obstante, en las zonas donde el único aprovechamiento viable sea la caza de aves acuáticas, la Consejería de Agricultura, oído el Consejo Provincial de Caza correspondiente, podrá autorizar la constitución de cotos privados cuando la superficie sea igual o superior a 100 hectáreas, siempre que se incluya en la misma la totalidad de la masa de agua afectada.
5. Cuando existan fincas enclavadas en un coto privado de caza que individual o agrupadamente no reúnan la superficie continua mínima para constituirse en acotado conforme al apartado anterior, de no mediar acuerdo entre los afectados para que dichos enclavados se integren en el coto, la Consejería de Agricultura podrá establecer vedados sobre los mismos, con el fin de salvaguardar su riqueza cinegética cuando se vea amenazada. También podrán establecerlos, en cualquier caso, a petición de los dueños de los enclavados, o a petición del titular del coto donde se enclaven, previo informe, en este último caso, del Consejo Provincial de Caza correspondiente y con audiencia al dueño del terreno.
6. Para instalar cercas perimetrales o cercados cinegéticos interiores en los terrenos acotados, especialmente en los de caza mayor, es necesario disponer de autorización de la Consejería de Agricultura sujeta a las condiciones técnicas o de otro orden que se determinen reglamentariamente y respetándose, en todo caso, los caminos de uso público, las vías pecuarias, los cauces públicos y otras servidumbres que existan de acuerdo con lo que dispongan las normas al respecto y el Código Civil.
7. Aquellos cotos privados cuyo régimen de explotación esté basado prioritariamente en sueltas periódicas de piezas de caza criadas en cautividad al objeto de incrementar de manera artificial su capacidad cinegética, a efectos de esta Ley tendrán la calificación de cotos privados de caza de carácter intensivo. No se autorizarán estos cotos cuando no se contemple dicho régimen de explotación en el correspondiente plan técnico aprobado.
8. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones en que los cotos privados de caza de carácter intensivo pueden desarrollar su actividad, en especial las referentes a controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas, época y frecuencia de las mismas y, en su caso, marcado de las piezas, particularmente cuando se trate de especies declaradas de interés preferente.
No se autorizarán nuevos cotos intensivos de caza mayor en las zonas calificadas como sensibles conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
9. No tendrán la consideración de cotos privados de carácter intensivo aquellos que sean repoblados con piezas de caza para restaurar las poblaciones cinegéticas que pueda sustentar el acotado de manera natural, sin perjuicio de que las sueltas se sometan a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley y a lo que en su Reglamento se determine.
10. Cuando los cotos privados de caza incumplan los fines del artículo 1. de la presente Ley, la Consejería de Agricultura, previa incoación del oportuno expediente, con audiencia a los interesados e informe del Consejo Provincial de Caza, podrá anular la declaración del coto o establecer un vedado temporal sobre sus terrenos.
La existencia o colocación no autorizada de cebos envenenados en cotos de caza se considerará un aprovechamiento abusivo de los recursos cinegéticos incompatible con el equilibrio natural.
11. En los cotos privados el ejercicio del derecho de caza corresponderá al titular cinegético y a las personas que autorice por escrito o que asistan a las cacerías que tenga estipuladas.
12. Cuando los cotos privados estén constituidos por asociaciones de propietarios de terrenos colindantes, el ejercicio del derecho de la caza, las características y régimen orgánico de la asociación y, en su caso, la duración y peculiaridades del arrendamiento o cesión del aprovechamiento cinegético, deberán ajustarse a las previsiones del Reglamento de esta Ley.
13. Los cotos cuya titularidad corresponda a las asociaciones o agrupaciones deportivas de cazadores definidas en el artículo 79 de esta Ley, gozarán de trato preferente en cuantos estímulos pueda arbitrar la Administración en relación con la actividad cinegética.
14. La Consejería de Agricultura expedirá la matrícula acreditativa de la condición de acotado de los terrenos y los inscribirá en el registro correspondiente, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Dicha matrícula se renovará anualmente, salvo que se formalice de una sola vez para todo el período de vigencia del plan técnico correspondiente al coto.
15. El arriendo, la cesión, así como cualquier otro negocio jurídico con similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos por los titulares de los cotos privados de caza no eximirá a éstos de su responsabilidad, como tales titulares, ante la Consejería de Agricultura en relación con la actividad cinegética en el acotado.
- Artículo modificado (56 (apdo. 8)) por Ley 3/2006, de 05-10-2006, por la que se modifica la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de CastiIla-La Mancha.
(CM de 09-11-2006) en vigor desde 29-11-2006
