Articulo 56 Conservación de la naturaleza
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Articulo 56 Conservación de la naturaleza

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Artículo 56.

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1. Queda igualmente prohibido para la protección de las especies de fauna silvestre:

  1. Matarlas o capturarlas de forma intencionada sea cual fuera el método empleado.

  2. Destruir, dañar, recoger o retener de forma intencionada sus nidos y vivares, así como los huevos, larvas o crías.

  3. La perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración.

  4. La posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos.

  5. El aprovechamiento de ejemplares inmaduros cuando sea factible su reconocimiento.

2. Las prohibiciones previstas en el apartado anterior no serán aplicables cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza y pesca continental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994