Articulo 56 Crédito Cooperativo

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Artículo 56. Presidente ejecutivo.

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1.-El Consejo Rector, cuando así se prevea en los Estatutos y por mayoría absoluta de sus miembros, podrá atribuir al Presidente funciones ejecutivas. En tal caso, el ámbito de tales funciones se definirá expresamente en el propio acuerdo del Consejo, con el límite establecido en el punto 1 del artículo anterior.

2.- El cargo de Presidente ejecutivo, que deberá recaer en persona dotada de capacidad y preparación adecuada, se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, con arreglo al sueldo que fije el Consejo Rector, y será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio y las actividades que ejerza en representación de la Cooperativa.

En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia al Consejo Rector o similares, se deberán ceder a la Cooperativa de Crédito.

3.- Los acuerdos del Consejo Rector por los que se establezca la Presidencia ejecutiva y se fijen sus facultades, así como los que los modifiquen:

- Requerirán para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

- Deberán ser ratificados por la Asamblea General.

- Deberán comunicarse a la Consejería de Economía, Industria y Comercio en el plazo de diez días desde su adopción.