Articulo 56 Deporte de Canarias -Derogada-
- Norma derogada a excepción de los artículos 62 y 63, que seguirán siendo de aplicación hasta el 8 de febrero de 2020.
Artículo 56. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
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El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:
a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
b) A los clubes deportivos y grupos de recreación deportiva, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o Administradores.
c) A las federaciones deportivas canarias, sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito canario.
d) Al Comité Canario de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades de los apartados anteriores y sobre las federaciones deportivas canarias.
