Articulo 56 Energía nuclear
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Artículo 56.

Vigente

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La cobertura del riesgo nuclear a que se refiere el artículo anterior para cubrir los daños inmediatos definidos en el artículo 46 de la presente Ley debe quedar establecida por cualquiera de los procedimientos siguientes:

Primero. Contratación de una póliza de seguro que garantice la cobertura exigida.

Segundo. Constitución en la Caja General de Depósitos de un depósito en metálico, en valores pignorables o cualquier otra garantía financiera aprobada por el Ministerio de Hacienda, hasta una cantidad equivalente a la cobertura exigida.

En relación con los daños diferidos, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para su indemnización.

Dichas garantías deberán ser reconstituidas por el explotador en el supuesto de pago de indemnización con cargo a las mismas.

(NOTA: La derogación de este artículo entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas).)

Modificaciones