Articulo 56 Farmacia
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Artículo 56. Depósitos de medicamentos.

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1. La atención farmacéutica en instituciones sanitarias asistenciales especializadas en tratamientos específicos médico-quirúrgicos sin internamiento se prestará a través de depósitos de medicamentos si las características de los tratamientos o las necesidades asistenciales lo exigen y así lo estima y determina la Autoridad Sanitaria competente, ya sea de oficio, ya sea por solicitud voluntaria de la propia institución sanitaria.

2. El depósito de medicamentos de cada institución asistencial de titularidad pública estará vinculado a un servicio de farmacia de la misma titularidad en su Área de Salud, y estará bajo la responsabilidad un farmacéutico especialista de dicho Servicio. El depósito de medicamentos de cada institución de titularidad privada estará vinculado a una oficina de farmacia de la localidad, y estará bajo la responsabilidad del farmacéutico titular de dicha oficina de farmacia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2006 en vigor desde 17-11-2006