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Articulo 56 Impuesto sobre Sociedades -ISTHG-

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Artículo 56. El tipo de gravamen.

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1. El tipo general de gravamen será:

a) Con carácter general, el 24 por 100.

b) Para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral, el 20 por 100.

c) Para las entidades de crédito y las entidades que formen parte de un grupo fiscal que tribute siguiendo las reglas establecidas en el capítulo VI del título VI de esta norma foral cuando alguna de las entidades que formen parte del grupo sea una entidad de crédito, el 28 por 100.

2. Para las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta norma foral será de aplicación la siguiente escala:

Base liquidable (hasta) (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base liquidable (hasta) (euros)

Tipo aplicable (%)

0,00

0,00

7.500,00

19,00

7.500,00

1.425,00

7.500,00

20,00

15.000,00

2.925,00

15.000,00

22,00

30.000,00

6.225,00

20.000,00

24,00

50.000,00

11.025,00

40.000,00

25,50

90.000,00

21.225,00

30.000,00

26,00

120.000,00

29.025,00

120.000,00

26,50

240.000,00

60.825,00

60.000,00

27,00

300.000,00

77.025,00

En adelante

28,00

(NOTA: Apdo. 2 con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026)

3. Tributarán al tipo del 19 por 100:

a) Las entidades parcialmente exentas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta norma foral.

b) Las Mutuas de Seguros Generales y las Entidades de Previsión Social Voluntaria a las que no resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 5 siguiente.

c) Las Sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento, inscritas en el registro especial del Banco de España.

d) Las Sociedades Rectoras de la Bolsa de Valores así como las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que tengan la condición legal de miembros de la Bolsa de Valores de Bilbao, según lo establecido por la Ley del Mercado de Valores.

4. Tributarán al tipo del 1 por 100 las Instituciones de Inversión Colectiva a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo V del Título VI de esta Norma Foral.

5. Tributarán al tipo del 0 por 100 los Fondos de Pensiones y a las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen cualesquiera de las prestaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Las Entidades de Previsión Social Voluntaria, que otorguen las prestaciones contempladas en párrafo anterior y cualesquiera otra, llevarán y presentarán documentación por separado por cada tipo de prestación a que hace referencia el citado párrafo.

El tipo de gravamen previsto en este apartado solamente resultará de aplicación a las prestaciones a que se refiere el primer párrafo del mismo, mientras que a las demás resultará de aplicación el previsto en el apartado 3 de este artículo.

6. Tributarán al tipo del 31 por 100 las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.

A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, en el artículo 29 y en el apartado 4 del artículo 55 de esta norma foral y tributarán al tipo general previsto en el apartado 1 de este artículo.

7. Las y los contribuyentes que tributen a los tipos impositivos previstos en las letras a) y c) del apartado 1 y en el apartado 6 de este artículo, distintos de las medianas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral, que obtengan en el período impositivo un resultado contable positivo que supere en un 35 por 100 la media de los resultados contables positivos obtenidos en los tres períodos impositivos anteriores, en los términos que se establezcan reglamentariamente, tendrán un incremento de la cuota íntegra que se obtendrá aplicando los siguientes porcentajes:

- A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en el 35 por 100 y sea igual o inferior en el 50 por 100 a la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 1 por 100.

- A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 50 por 100 y sea igual o inferior en el 75 por 100 a la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 2 por 100.

- A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 75 por 100 y sea igual o inferior en el 100 por 100 a la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 3 por 100.

- A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 100 por 100 la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 4 por 100.

(NOTA: Apdo. 7 con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026 y hasta 31 de diciembre de 2030)

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