Artículo 56. Ley 4/2026, de 28 de mayo, Asturias, Cooperativas
Artículo 56. -Deberes de diligencia y lealtad de las personas integrantes del órgano de administración.
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1. Las personas integrantes del órgano de administración deberán llevar a cabo una gestión cooperativa ordenada, de conformidad con lo establecido en las leyes, los estatutos y el reglamento de régimen interno. A tal fin, tendrán el deber de exigir y el derecho a recabar la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
2. Las personas integrantes del órgano de administración no ejercitarán sus facultades con fines distintos de aquellos para los que les han sido concedidas; deberán guardar secreto sobre los datos confidenciales, y se abstendrán de desarrollar actividades por cuenta propia o ajena que entrañen competencia con la cooperativa o generen conflicto con los intereses de aquella, salvo autorización expresa de la asamblea general.
3. Las personas integrantes del órgano de administración deberán abstenerse de participar en deliberaciones y votaciones en las que ellas o personas vinculadas a las mismas tengan conflicto de intereses, directo o indirecto, y adoptarán las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses puedan entrar en conflicto con el interés de la cooperativa.
4. A estos efectos, se evitará, entre otras conductas, utilizar el nombre de la cooperativa o invocar su condición para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas; hacer uso de activos sociales, incluida la información confidencial de la cooperativa, con fines privados; aprovecharse de las oportunidades de negocio de la cooperativa u obtener ventajas o remuneraciones de terceras personas asociadas al desempeño de su cargo, que no sean atenciones de mera cortesía.
5. Las previsiones del apartado anterior se aplicarán también en el caso de que la persona o entidad beneficiaria de las actividades prohibidas sea una persona vinculada a la persona integrante del órgano de administración.
6. A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de personas vinculadas a las personas integrantes del órgano de administración el cónyuge o persona con análoga relación afectiva, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y las sociedades controladas directa o indirectamente por ellas.
En el caso de que la persona integrante del órgano de administración fuera una persona jurídica, se considerarán personas vinculadas a la misma aquellas que tengan su control, las personas administradoras de hecho o de derecho, liquidadoras y apoderadas con poderes generales, las sociedades que formen parte del mismo grupo y las personas que, respecto de la persona representante de la administradora persona jurídica, tengan la consideración de personas vinculadas en los términos previstos en el apartado anterior.
