Artículo 56. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental
Artículo 56. Procedimiento sancionador.
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1. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades se realizará de acuerdo con el procedimiento común previsto en la normativa estatal básica y autonómica, con aplicación, además, de las especialidades contenidas en este artículo.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento será de un año contado desde la fecha en que se acuerde la de incoación del procedimiento, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.
3. Las solicitudes de análisis de las muestras contradictoria y dirimente, en su caso, suspenderán el plazo de caducidad del procedimiento hasta que sean recibidos sus resultados. Tales suspensiones y reanudaciones de plazos serán siempre objeto de notificación a las personas interesadas.
4. Si, incoado un procedimiento sancionador, el responsable de la infracción reconoce su responsabilidad y acredita haber restituido de manera voluntaria el estado de la zona afectada a sus valores originales o, en caso de imposibilidad, haber adoptado las medidas compensatorias correspondientes por los daños ocasionados como consecuencia de la infracción cometida, el procedimiento se podrá resolver directamente con la imposición de la sanción que corresponda, según el tipo y grado de que se trate, y una reducción del 20% de la multa.
En tales casos, una vez realizado el pago voluntario de la multa se dictará resolución expresa poniendo fin al procedimiento. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de incoación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
