Articulo 56 Medidas 2021 fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana
Artículo 56
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Se modifican el apartado 3 del artículo 2, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12, las letras a y b del apartado 4 del artículo 20, el apartado 2 del artículo y el apartado 2 del artículo 24 y se adiciona una Disposición Transitoria Segunda, en la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de Mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 2. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades
[...]
3. Las mancomunidades de la Comunitat Valenciana podrán solicitar ser calificadas de ámbito comarcal, siempre que su ámbito territorial se inscriba dentro de una de las demarcaciones territoriales contenidas en el anexo de esta ley, o la que determine la legislación sobre delimitación comarcal, en su caso, que las regule, cumpliendo el resto de requisitos y procedimientos previstos, y salvo la previsión excepcional del apartado 1 del artículo 12 de esta ley.»
«Artículo 12. Calificación como mancomunidad de ámbito comarcal
1. Las mancomunidades de municipios de la Comunitat Valenciana que se circunscriban a una de las demarcaciones territoriales y que cumplan los requisitos que prevé esta ley, las normas que se dicten para desarrollarla y el resto de la normativa que sea aplicable, las podrá calificar a iniciativa suya como mancomunidades de ámbito comarcal el departamento del Consell con competencias en materia de administración local. Las demarcaciones territoriales son las incluidas en el anexo de esta ley, o las que determine la legislación sobre delimitación comarcal, en su caso.
Excepcionalmente, previa instrucción de un expediente en el que se justifiquen razones de continuidad geográfica y eficiencia en la gestión de servicios, el departamento competente en materia de régimen local podrá autorizar la adhesión a mancomunidades de ámbito comarcal a municipios pertenecientes a otra demarcación territorial de la correspondiente a dicha mancomunidad, sin que ningún municipio pueda pertenecer a más de una mancomunidad de ámbito comarcal simultáneamente
2. Para obtener la calificación de ámbito comarcal y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Determinar expresamente en sus estatutos que asumen entre sus fines la gestión mancomunada de ejecución de obras y prestación de servicios comunes adecuados para los intereses supramunicipales de su territorio y el fomento de su desarrollo local.
b) Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella, y los correspondientes puestos reservados a personal funcionario de habilitación nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de esta ley.
c) Incluir todas las entidades locales solicitantes dentro de una misma demarcación territorial, excepto en el supuesto excepcional previsto en el apartado anterior, siendo los municipios mancomunados, al menos, la mitad más uno de los municipios pertenecientes a dicha demarcación territorial.
[...]
3. A las mancomunidades de ámbito comarcal, referidas siempre a una determinada demarcación territorial, solo podrán incorporarse municipios cuyo territorio se encuentre en esa misma demarcación territorial, salvo en el supuesto excepcional previsto en el apartado 1 de este artículo.»
«Artículo 20. Miembros de los órganos colegiados
[…]
4. Especialidades de la representación en las mancomunidades de ámbito comarcal:
a) Cada uno de los municipios y entidades locales menores integrantes de una mancomunidad de ámbito comarcal estará representado en el pleno de esta por el alcalde o alcaldesa junto con los correspondientes representantes adicionales, en su caso, elegidos en atención a la población del municipio.
b) El número de representantes adicionales elegidos en atención a la población que corresponderá a cada entidad local se asignará según la siguiente escala de tramos de habitantes:
- Hasta 5.000: 1.
- De 5.001 a 15.000: 2.
- De 15.001 a 30.000: 3.
- A partir de 30.001 habitantes, por cada tramo adicional de 20.000 habitantes: 1 representante más.»
[...]
«Artículo 22. Constitución tras las elecciones
[...]
2. Tras cada proceso electoral municipal y una vez que los ayuntamientos hayan comunicado a la mancomunidad su representación en esta, la presidencia en funciones convocará la sesión plenaria para la constitución y la elección de los órganos de gobierno, todo ello, de conformidad con lo que establecen los estatutos. Esta sesión tendrá lugar dentro de los tres meses siguientes a la constitución de los ayuntamientos. Si no se convoca dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada a las doce horas del primer sábado posterior al último día hábil del mencionado plazo, en el lugar donde habitualmente se celebren las sesiones constitutivas.»
«Artículo 24. Junta de gobierno
[...]
2. Los estatutos aprobados por la mancomunidad garantizarán la presidencia de la junta de gobierno por la presidenta o presidente de la mancomunidad.
Disposición Transitoria Primera. [...]
Disposición Transitoria Segunda. Régimen Transitorio de los puestos reservados personal funcionario con habilitación de carácter nacional, en las mancomunidades de ámbito comarcal.
Desde la fecha de obtención de la calificación de mancomunidad de ámbito comarcal, estas mancomunidades dispondrán de un plazo de dos años en el que podrán ser eximidas de la obligación de mantener los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional.»
