Articulo 56 montes y administracion de espacios naturales protegidos
Artículo 56. Ordenación de los montes particulares.
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1. El Departamento de Agricultura cuando un monte particular no protector ostente importancia forestal, económica o social acreditada en expediente administrativo previamente incoado al efecto, podrá exigir a su titular la redacción de un Plan Técnico o de Ordenación, según proceda, autorizado por técnico competente, dentro del plazo que en relación a las condiciones del monte la citada Administración haya concedido.
2. Si el propietario del monte no hubiera atendido al requerimiento al que se hace referencia en el apartado anterior dentro del plazo conferido que no podrá ser inferior a seis meses o, en su caso, de la prórroga concedida, el Departamento de Agricultura procederá a la redacción del plan por cuenta de su titular.
