Articulo 56 Montes de Galicia
Artículo 56. Adquisición de terrenos por la administración.
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1. La Administración autonómica tendrá derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:
De montes de superficie superior a 250 hectáreas.
De montes declarados protectores y otras figuras de especial protección.
La Administración autonómica podrá incrementar su propiedad forestal adquiriendo los montes que más adecuadamente pudieran servir al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, a través de cualquier negocio jurídico oneroso o gratuito válido en derecho.
2. En caso de parcelas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la administración titular del monte colindante o que contiene el enclavado. En caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente el monte que tenga un mayor linde común con el monte en cuestión.
3. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se tratase de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes habrán de ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.
4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente habrá de comunicar fehacientemente los datos relativos a precios y características de la proyectada transmisión a la administración titular de ese derecho. Esta dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la fecha de comunicación, para ejercitar el derecho, con el correspondiente pago o consignación del importe comunicado en las referidas condiciones.
5. Las personas titulares de notarías y registros de la propiedad no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acreditase previamente la práctica de dicha comunicación de forma fehaciente.
6. Si se llevase a efecto la transmisión sin la comunicación previa o sin seguir las condiciones reflejadas en la misma, la administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercitar la acción de retracto en el plazo de un año a contar desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la administración tuviese conocimiento de las condiciones reales de dicha transmisión.
7. El derecho de retracto a que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
