Articulo 56 Montes y Gestión Forestal Sostenible
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Artículo 56. Forestación de tierras agrarias.

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1. La Consejería incentivará la forestación de tierras agrarias con el objetivo de disminuir los procesos erosivos, conservar los recursos naturales, regular el régimen hidrológico, instaurar la vegetación potencial y, en general, promover el incremento y mejora de los recursos forestales.

2. Cuando se trate de terrenos agrícolas, una vez consolidada la forestación, los mismos adquirirán la condición de monte o terreno forestal, siendo obligación del titular iniciar los trámites para que se proceda a la modificación de su calificación catastral. Estas superficies quedarán sometidas a las disposiciones de la presente Ley, conforme a su nueva calificación.

3. Con carácter general, mediante la forestación se promoverá el abandono de los cultivos agrícolas de carácter marginal que se realicen en superficies de montes de utilidad pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2008 en vigor desde 13-07-2008