Articulo 56 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 56. Adquisiciones de montes

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1. El Principado de Asturias procurará incrementar su propiedad forestal adquiriendo los montes o los derechos sobre los mismos que más adecuadamente puedan servir al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, utilizando a tal fin, y según lo demanden las circunstancias, la compraventa, permuta, expropiación, donación, herencia o legado, así como el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, los convenios urbanísticos o cualquier otro medio admitido en derecho.

2. En los términos establecidos en el artículo 25.2 a 7 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Comunidad Autónoma tendrá derecho de adquisición preferente en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

a) De montes de superficie superior a diez hectáreas.

b) De montes clasificados como protectores conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.