Articulo 56 Ordenación territorial y urbanística
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Articulo 56 Ordenación territorial y urbanística

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Artículo 56. Elaboración de los proyectos.

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Para que el órgano competente en materia de ordenación del litoral resuelva sobre la ocupación o utilización de terrenos para la realización de obras de utilidad pública, se formulará el correspondiente proyecto básico o de ejecución, en el que se fijarán las características de las instalaciones y obras, la extensión de las zonas a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que se determinen reglamentariamente.

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  • Texto Original. Publicado el 06-04-2015 en vigor desde 06-05-2015