Articulo 56 Pesca de C León

Articulo 56 Pesca de C. León

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Artículo 56. Cebos y señuelos prohibidos.

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1. Se prohíbe en todas las aguas de la Comunidad de Castilla y León el empleo como cebo del pez vivo.

2. Se prohíbe el empleo de cualquier clase de huevas, o cualquier fase de desarrollo de animales que no pertenezcan a la fauna local.

3. Queda prohibida la utilización de señuelos que precisen el uso de pilas o baterías o fuentes lumínicas artificiales.

4. Reglamentariamente se podrá prohibir cualquier otro cebo o señuelo que, por su carácter lesivo o por otras cuestiones de carácter técnico, se considere necesario.