Articulo 56 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 56. - Lugares de desembarque y descarga.

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1. Los productos de la pesca vivos, frescos o refrigerados, congelados y ultracongelados, transformados o sin transformar, sólo podrán ser desembarcados o descargados en territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los puertos u otros lugares determinados a tal efecto por la consejería competente.

2. Dentro de cada puerto, el desembarque se producirá en los muelles y lugares delimitados, en su caso, por las autoridades competentes en materia de puertos.

3. En todo caso, dichos puertos habrán de cumplir los siguientes requisitos

a) Disponer de instalaciones aptas y seguras para las faenas de atraque y descarga de los buques.

b) Disponer de instalaciones y útiles adecuados para la manipulación y conservación de los productos de la pesca en condiciones higiénicosanitarias óptimas.

c) Disponer de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de inspección y control de la pesca marítima.

4. La consejería competente podrá autorizar, siempre que se garanticen los controles técnicos y sanitarios que se establezcan, que el desembarque se realice en otros puertos o refugios tradicionales que por su situación geográfica, tipo de embarcación o reducido volumen de descarga, no cumplan con los requisitos establecidos en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007