Articulo 56 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears
Artículo 56. Turismo marinero
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1. Se entiende por turismo pesquero o marinero la actividad ejercida por los colectivos de profesionales del mar, mediante una contraprestación económica, orientada a la valoración y la difusión de las actividades y productos del medio marino, y también de las costumbres, las tradiciones, el patrimonio y la cultura marinera, que, por ello, trasciende la mera actividad extractiva y comercial.
2. Se entiende por pesca-turismo el tipo de actividad de turismo pesquero o marinero ejercida a bordo de embarcaciones pesqueras por profesionales del sector, mediante una contraprestación económica, que tiene por objeto la valoración y la difusión de su trabajo en el medio marino, en la que los turistas embarcados no pueden ejercer la actividad pesquera.
3. Se entiende por turismo acuícola la actividad ejercida por los colectivos de profesionales que ejercen la actividad de la acuicultura, mediante una contraprestación económica, orientada a la valoración y la difusión de la actividad y de los productos del medio acuícola.
4. Estas actividades deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Dar un uso óptimo a los recursos ambientales ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.
b) Respetar los valores socioculturales de las zonas implicadas, conservando los aspectos culturales y tradicionales.
c) Asegurar una actividad económica complementaria que reporte unos beneficios socioeconómicos bien distribuidos, especialmente en lo referente a las oportunidades de trabajo estable y la obtención de ingresos y servicios sociales para las zonas implicadas.
5. El Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio del cumplimiento de las normas en materia de seguridad del ministerio competente, debe regular reglamentariamente las actividades de turismo marinero, y, en especial, las condiciones del turismo pesquero. La observación de fauna marina desde embarcaciones, en especial de aves y cetáceos, puede ser regulada específicamente.
6. Las administraciones pesqueras competentes deberán facilitar la formación adecuada del sector pesquero para el desarrollo de actividades de turismo marinero.
- Artículo modificado (56) por Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears
(PM de 09-02-2019) en vigor desde 01-03-2019
