Articulo 56 Prevención y Protección Ambiental
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Artículo 56. Integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

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1. Cuando corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la tramitación de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada incorporará, en todo caso, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, salvo en lo referente al trámite de discrepancias.

Asimismo, en los procedimientos de autorización ambiental integrada que requieran previamente la tramitación de la evaluación de impacto ambiental simplificada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se tramitará el procedimiento de autorización ambiental integrada incorporando en el mismo la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en sustitución de la simplificada, cuando así lo solicite el promotor.

2. A tal efecto, en caso de que la instalación precise de autorización sustantiva, el órgano ambiental competente remitirá la propuesta de resolución de la autorización ambiental integrada al órgano competente para el otorgamiento de la autorización sustantiva para que, en el plazo de quince días, realice las alegaciones u observaciones que tenga por convenientes sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental.

3. En caso de discrepancias entre los órganos sustantivo y ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma, resolverá el Gobierno de Aragón.

4. Cuando la declaración de impacto ambiental corresponda a la Administración General del Estado, el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma no resolverá hasta que se haya emitido dicha declaración. La resolución de la autorización ambiental integrada será negativa si así lo fuese la declaración de impacto ambiental, y, en caso contrario, incorporará el condicionado de la declaración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014