Articulo 56 Régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas
Artículo 56. Práctica de la notificación
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1. Las notificaciones de los actos administrativos deben efectuarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte de la persona interesada, o del representante o la representante de ésta, así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.
2. La acreditación de la notificación debe incorporarse al expediente.
3. La notificación por medios electrónicos debe llevarse a cabo de conformidad con el régimen establecido por el artículo 43.
4. La notificación por medios electrónicos se entiende rechazada a todos los efectos si, una vez acreditada la constancia de la puesta a disposición de la persona interesada o del representante o la representante de ésta, han transcurrido diez días naturales sin acceder a su contenido, salvo que, de oficio o a instancia del destinatario o destinataria, se compruebe la imposibilidad técnica o material de acceder al mismo.
