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Articulo 56 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta

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Artículo 56. Amortización de valores representados por medio de anotaciones en cuenta.

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1. En los supuestos de reducción de capital con amortización de acciones, la entidad encargada del registro contable dará de baja los saldos correspondientes en virtud de la presentación de la escritura de reducción debidamente inscrita en el Registro Mercantil, que será depositada conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

2. Tratándose de amortización por pago de obligaciones u otros valores representativos de deuda, se cancelarán las inscripciones desde que se haya producido el pago a los titulares. Cuando la entidad encargada no tenga intervención directa en el pago, no practicará tal cancelación hasta que le conste el consentimiento del titular del valor o disponga de documento acreditativo del pago expedido por una entidad financiera.

3. En los restantes supuestos de amortización será precisa la constancia del consentimiento del titular o documento fehaciente del que resulte la extinción de los valores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-10-2015 en vigor desde 03-02-2016