Articulo 56 Reglamento de... Diputados

Articulo 56 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 56.

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1. La Diputación Permanente estará presidida por la Presidenta o el Presidente del Congreso y formarán parte de la misma un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica.

2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 40. Cada grupo parlamentario designará el número de titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.

3. La Diputación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidencias y dos Secretarías, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de puestos a cubrir.

4. La Diputación Permanente será convocada por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla.

Modificaciones