Articulo 56 Reglamento de..., de Pesca

Articulo 56 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca

Ver Indice
»

Artículo 56. Obligaciones de los titulares de centros de acuicultura.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Son obligaciones de los titulares de centros de acuicultura, las siguientes:

  1. Durante el mes de enero de cada año, el titular de un centro de acuicultura deberá remitir a la Consejería competente, los datos necesarios para que efectuar la actualización contemplada en el artículo anterior.

  2. Desarrollar un programa de control zootécnico_sanitario establecida en el artículo 64.2.c de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja y 50.2.c de este Reglamento conforme a la normativa sectorial vigente en materia de producción y sanidad animal.

  3. Comunicar de inmediato a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y pesca cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de peces y otros productos acuicultura de las instalaciones, adoptando de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

  4. Llevar un libro_registro de acuicultura conforme a lo establecido en la legislación sectorial vigente en materia de producción y sanidad animal.

  5. Someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia. A estos efectos, el libro-registro y las copias de los documentos de transporte y facturación estarán disponibles en la explotación.

  6. Toda expedición de ejemplares o productos procedentes de centros de acuicultura, deberá ir provista de un justificante de origen y sanidad pecuaria en el que consten los datos preceptivosconforme a la normativa sectorial vigente en materia de producción y sanidad animal.

  7. Se faculta al personal técnico de la Consejería competente y a los Agentes de la Autoridad y a los Agentes Auxiliares para la inspección de los centros de acuicultura en lo que respecta a materias reguladas por este Reglamento.

El cese de la actividad de un centro de acuicultura deberá ser notificado por su titular a la Consejería competente en el plazo de quince días desde que se produzca, para que se declare revocada la autorización.