Articulo 56 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
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Articulo 56 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 56. Procedimiento de modificación no sustancial de la declaración de impacto ambiental a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

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1. Para modificar la declaración de impacto ambiental el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá señalar en el acuerdo de inicio del procedimiento de modificación la causa que la motiva y las nuevas condiciones que pretende incorporar a la declaración de impacto ambiental.

2. De dicho acuerdo de iniciación se dará traslado al órgano sustantivo y al promotor para que manifiesten lo que consideren pertinente en un plazo que no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince días. Asimismo, la propuesta de modificación será sometida a un trámite de información pública por un período de quince días, previa publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

3. Realizados los trámites anteriores, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará una propuesta de modificación de la declaración de impacto ambiental, que se remitirá al órgano sustantivo y al interesado para que, en el plazo de diez días, manifiesten lo que estimen oportuno. Se podrá prescindir de este trámite de audiencia cuando no se hayan tenido en cuenta en la propuesta de resolución otros datos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el órgano sustantivo o por el promotor.

4. Realizados los trámites anteriores, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aprobará la resolución de modificación de la declaración de impacto ambiental, que será comunicada al órgano sustantivo y al promotor y será publicada en el Boletín Oficial de Navarra.