Articulo 56 Reglamento de...Hidráulico

Articulo 56 Reglamento del Dominio Público Hidráulico

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Artículo 56. Establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y otras instalaciones para la navegación.

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1. En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de declaración responsable para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.

2. Las declaraciones responsables para el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos, cuando sean desmontables, se regirán por lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52.

3. El establecimiento de rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso que tengan la consideración de desmontables serán objeto de declaración responsable conforme a los artículos 51 bis y 52. Los embarcaderos en general salvo los establecidos en el apartado 2 y aquellas otras actuaciones que dadas sus características técnicas no tengan la consideración de desmontables se regirán por la autorización establecida en el artículo 53.