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Articulo 56 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros

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Artículo 56. Objetos prohibidos y no autorizados.

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1. Tendrán la consideración de artículos u objetos prohibidos a efectos de este reglamento, los que lo sean conforme a la legislación vigente y en especial.

a) Las armas u otros objetos susceptibles de ser utilizados como tales.

b) Las drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y medicamentosas, salvo que medie prescripción facultativa.

2. Se considerarán artículos u objetos no autorizados todos aquellos que puedan suponer, en cualquier forma, un peligro para la integridad física, la seguridad, la ordenada convivencia o la salud de cualquier persona que se halle en el centro o una intromisión en su derecho a la intimidad o a la propia imagen.

3. Los artículos u objetos prohibidos y los no autorizados serán retirados de inmediato, procediéndose con ellos de la siguiente forma:

a) Los prohibidos serán incautados y, en su caso, remitidos a la autoridad competente en unión del informe respectivo.

b) Los no autorizados serán devueltos al interno cuando abandone el centro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2014 en vigor desde 16-03-2014