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Articulo 56 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-

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Artículo 56. Señalización.

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1. Los terrenos sometidos a régimen cinegético especial deberán estar señalizados por sus titulares cinegéticos con señales indicadoras de tal condición.

2. La señalización se hará a lo largo de todo el perímetro exterior del terreno en cuestión e incluso del interior si existen enclavados, colocándose las señales de tal forma que su leyenda o distintivo sea visible desde el exterior del terreno señalizado y que un observador situado en una de ellas tenga al alcance de su vista a las dos más inmediatas, sin que la separación de carteles contiguos exceda de 100 metros. Cuando medien circunstancias topográficas u orográficas especiales, la Delegación Provincial, a petición de parte interesada, podrá autorizar la colocación de carteles cuya separación entre sí no se ajuste a lo anteriormente dispuesto, siempre y cuando tal alteración no sea contraria a la correcta señalización de los terrenos y la distancia entre carteles contiguos no exceda de 200 metros.

3. Las señales serán de dos tipos:

a) Señales de primer orden que serán colocadas necesariamente en la intersección del perímetro de dicho territorio con los caminos, vías públicas y terrenos de dominio público, y en cuantos puntos intermedios del perímetro sean necesarios para que la distancia entre dos de ellas no sea superior a 600 metros. Podrán instalarse, igualmente, en aquellos puntos concretos del interior de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial en los que sea necesario proceder a una correcta identificación de los mismos. Llevarán la leyenda que corresponda al régimen cinegético del terreno y cada uno tendrá incorporada, en su caso, la chapa de matrícula correspondiente.

b) Señales de segundo orden, que serán en general distintivos normalizados. Se colocarán entre las señales de primer orden y a las distancias establecidas en el apartado 2 anterior. Igualmente se colocarán, y a la misma distancia referida, flanqueando las carreteras.

4. Mediante orden de la Consejería se determinarán las características de las señales. Dicha Consejería podrá establecer otras condiciones, diferentes a las anteriormente citadas, para la señalización de los espacios naturales protegidos, de los cotos intensivos y para las zonas de seguridad que lo requieran.

5. Se prohíbe pintar o grabar rótulos como elementos de señalización cinegética en rocas y otros elementos naturales, así como clavar o sujetar en la vegetación las señales, debiendo éstas llevar su pie o soporte propio.

6. En las zonas de seguridad, y a efectos cinegéticos, no será obligatoria la señalización, salvo en los casos previstos en el artículo 63.

7. Los titulares de terrenos sometidos a algún régimen cinegético especial estarán obligados a retirar o modificar la señalización que proceda cuando dichos terrenos hayan perdido o variado esa condición, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de la correspondiente resolución sobre pérdida o modificación del régimen cinegético de los mismos, o, en su caso, de la fecha de caducidad de la resolución aprobatoria de dicho régimen.