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Articulo 56 Reglamento general de carreteras de Cataluña

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Artículo 56. Inclusión de las áreas de servicio en los estudios de carreteras.

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56.1 Los estudios informativos previos y los proyectos de vías segregadas deben incluir, salvo que se justifique su imposibilidad, la previsión de las áreas de servicio. Esta previsión debe ajustarse a las prescripciones del artículo anterior y como mínimo debe incluir el trazado de los accesos, la delimitación de la zona a ocupar, las condiciones de edificabilidad y los servicios mínimos necesarios.

56.2 Las previsiones contenidas en los estudios informativos previos y proyectos se desarrollarán posteriormente mediante un proyecto específico que debe definir los accesos, la delimitación de la zona a ocupar, las condiciones de edificabilidad y los servicios mínimos necesarios. Este proyecto tiene las características, procedimiento y efectos de un proyecto de carreteras.

56.3 Si posteriormente a la aprobación de los estudios y proyectos mencionados en el párrafo anterior se cree conveniente la necesidad de implantar un área de servicio, debe someterse a información pública, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 31 de este Reglamento, el correspondiente estudio, que debe incluir su localización, accesos e instalaciones.

56.4 Las obras de construcción que se realicen en las áreas de servicio están sujetas a licencia municipal previa y a las tasas e impuestos correspondientes, sin perjuicio de lo que establece el artículo 182 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo.