Articulo 56 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
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Artículo 56. Actuaciones previas en el procedimiento sancionador.

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Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas, con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación. A tal efecto, el Servicio Territorial competente en materia de vivienda podrá cursar invitación de obras al presunto infractor para que pueda ejecutar las obras necesarias de reparación, voluntariamente y en el plazo concedido, que no será superior a un mes.

Asimismo, si se trata de conductas o situaciones de hecho que puedan cesar por voluntad del presunto infractor, el Servicio Territorial competente en materia de vivienda podrá formular requerimiento para que, en el plazo máximo de quince días, cesen las referidas conductas o se repongan a su estado originario.

La no observancia de los requerimientos a los que se refiere el apartado anterior determinará la iniciación del procedimiento sancionador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007