Articulo 56 Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios
Artículo 56. Obligaciones de servicio público en materia de transmisión de determinados canales y servicios de programas de radiodifusión y televisión.
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1. Sin perjuicio de las obligaciones que los operadores tengan impuestas en virtud de lo establecido en la normativa de acceso e interconexión, de lo dispuesto en el capítulo III del título II de este reglamento, de las obligaciones impuestas por razón de la interoperabilidad de los servicios o de las impuestas en materia de regulación de los mercados de referencia, tendrán la consideración de obligaciones de servicio público del artículo 25.2.b) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, las establecidas en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la citada ley y las de cobertura y calidad exigibles a las personas físicas o jurídicas que tengan títulos habilitantes de radiodifusión o televisión que sustituyan las previstas en la disposición transitoria sexta de dicha ley. A estos efectos, los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas estarán obligados a cumplir las exigencias de transmisión de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión o de cobertura y calidad que se establezcan de conformidad con este artículo.
2. Para la imposición de las obligaciones de servicio público a que se refiere el apartado anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que los operadores a los que se imponga la obligación exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público.
b) Que un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utilice como medio principal de recepción de programas de radio y televisión.
c) Que la imposición como obligación de servicio público sea necesaria para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por la legislación básica en materia de medios de comunicación social.
d) Que se cumplan los principios generales aplicables para la imposición de obligaciones de servicio público establecidas en el artículo 26.
3. Los operadores en los que concurran los requisitos establecidos en los párrafos a) y b) del apartado anterior tendrán la obligación de facilitar sus capacidades de transmisión y de red a las personas físicas o jurídicas que tengan los títulos habilitantes de radiodifusión o televisión a las que, en aplicación de la legislación básica del Estado dictada al amparo de su competencia en materia de medios de comunicación social, prevista en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, se reconozcan derechos de distribución de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión, o a las que se impongan obligaciones en materia de cobertura y calidad. Dicha legislación básica deberá determinar claramente el tipo de financiación que, en su caso, se prevea, los sujetos beneficiarios u obligados y justificar debidamente la concurrencia de los requisitos establecidos en los párrafos c) y d) del apartado anterior.
4. Cuando la legislación básica sobre medios de comunicación social no determine el tipo de financiación, la retribución que, en su caso, proceda a los operadores de comunicaciones electrónicas obligados en virtud de este artículo como compensación por la imposición de las obligaciones de servicio público previstas en él deberá ser acordada libremente entre ellos y las personas físicas o jurídicas que tengan los correspondientes títulos habilitantes de radiodifusión o televisión a los que correspondan, respectivamente, los derechos de distribución de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión o las obligaciones en materia de cobertura y calidad. En caso de desacuerdo sobre las condiciones técnicas y económicas aplicables, corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolver el conflicto mediante resolución vinculante, previa solicitud de alguna de las partes y previa tramitación de expediente contradictorio.
