Articulo 56 Residuos y suelos contaminados de I. Balears
Artículo 56. Uso de los lodos en el sector agrario
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Queda prohibida, en el sector agrario, la aplicación directa sobre el terreno de los lodos procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales, los cuales se tienen que someter necesariamente a un tratamiento previo en aplicación estricta del Real decreto 1310/1990 y de la Directiva 86/278/CEE.
2. Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa por el órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo operaciones de aplicación de los lodos de depuración en los suelos con fines agrarios.
3. Esta autorización de gestor, como prevé el artículo 27 la Ley 22/2011, de 28 de julio, queda vinculada a la autorización o al informe, preceptivo y vinculante, de la administración competente en materia de agricultura relativa a los requisitos de idoneidad, en aplicación de las normas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, sobre las condiciones y los terrenos aptos para la aplicación de los lodos, que sustituirá a la de instalación prevista también por la Ley 22/2011, de 28 de julio.
4. La administración competente en materia de agricultura, de acuerdo con el artículo 69 de esta ley, tendrá que proporcionar al órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears la información necesaria sobre la utilización de los lodos tratados destinados a la actividad agraria, de acuerdo con lo que establece el Real decreto 1310/1990 y requiere el ministerio competente en materia de medio ambiente.
5. Los consejos insulares quedan obligados a incluir las disposiciones pertinentes y las previsiones de tratamiento e infraestructuras necesarias en los planes directores sectoriales de prevención y gestión de residuos no peligrosos.
