Articulo 56 Suelo y Urbanismo
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Artículo 56. Ordenación urbanística pormenorizada.

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1. La ordenación urbanística pormenorizada se define mediante el establecimiento de las siguientes determinaciones:

  1. La definición de los sistemas locales, así como de su conexión e integración en la red de sistemas generales definida por el plan general, respetando las dotaciones mínimas prescritas por esta Ley para dicha red de sistemas locales.

  2. La delimitación de actuaciones integradas que deban ser objeto de programación única respecto a las áreas en suelo urbano no consolidado y a los sectores en el suelo urbanizable definidos por el planeamiento general.

  3. La categorización del suelo en suelo urbano consolidado y en suelo urbano no consolidado.

  4. En suelo urbano, la determinación de los solares y las parcelas que puedan ser edificados en régimen de actuación aislada.

  5. El establecimiento de las edificabilidades físicas pormenorizadas, disponiendo, en su caso, la relación de usos compatibles así como los porcentajes máximos y mínimos de cada uso permitido.

  6. El establecimiento de los coeficientes de ponderación entre usos tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable sectorizado, que podrán ser actualizados por los instrumentos de equidistribución, en su caso.

  7. La precisión de todos los elementos de la construcción, y en especial los elementos básicos definitorios de las construcciones y edificaciones, tales como alturas, número de plantas, vuelos, aparcamientos para vehículos y otros análogos.

  8. La fijación de alineaciones y rasantes.

  9. La identificación individual de las construcciones y edificaciones que con carácter sobrevenido deban quedar en situación de fuera de ordenación y, por tanto, en el régimen transitorio definido al efecto por el plan general.

  10. Los criterios para la posterior redacción de estudios de detalle, y las condiciones y limitaciones a tener en cuenta en dicha redacción.

  11. La parcelación resultante de la ordenación del plan y las condiciones y limitaciones aplicables a su posterior modificación, con indicación de la parcela mínima de cada ámbito definido.

  12. Cualesquiera otras que se considere necesarias para completar el marco general de la ordenación.

2. El planeamiento de ordenación pormenorizada en suelo urbano no consolidado y en el urbanizable deberá abarcar la totalidad del área o del sector, respectivamente, así delimitados por el plan general, independientemente de la inclusión en el mismo de suelos destinados a dotaciones públicas de la red de sistemas generales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2006 en vigor desde 20-09-2006