Articulo 56 ter Imp sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
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Articulo 56 ter Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-

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Artículo 56 ter. Rendimientos de trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica.

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(NOTA: Con efectos a partir de 1 de enero de 2020)

1. Tendrán la consideración de rendimientos de trabajo los derivados de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en cualquier tipo de Fondo de Inversión Alternativa de los definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/ CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) número 1060/2009 y (UE) número 1095/2010, cualquiera que sea su forma o naturaleza jurídica, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo.

2. Los rendimientos a que se refiere el apartado anterior se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad de inversión alternativa obtengan una rentabilidad mínima garantizada definida en el reglamento o estatuto de la entidad de inversión alternativa.

b) Las participaciones o derechos especiales deberán mantenerse durante un período mínimo de cinco años, salvo que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.

Lo dispuesto en esta letra será exigible a las entidades a que hace referencia el apartado 1 de este artículo en los supuestos en los que las mismas detenten la propiedad de las participaciones, acciones o derechos.

3. Las y los contribuyentes que quieran aplicar lo dispuesto en este artículo deberán presentar una comunicación previa ante la administración tributaria, en los términos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

La aplicación en cada período impositivo de lo dispuesto en el apartado anterior tendrá la consideración de opción a ejercitar con la presentación de la autoliquidación, pudiendo ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del impuesto siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la administración tributaria.

Modificaciones