Articulo 56 TR. de la ley de conservación de la naturaleza
Artículo 56.-
1. Queda igualmente prohibido para la protección de las especies de fauna silvestre.
a) Matarlas o capturarlas de forma intencionada sea cual fuera el método empleado.
b) Destruir, dañar, recoger o retener de forma intencionada sus nidos y vivares, así como los huevos, larvas o crías.
c) La perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración.
d) La posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos.
e) El aprovechamiento de ejemplares inmaduros cuando sea factible su reconocimiento.
2.- Las prohibiciones previstas en el apartado anterior no serán aplicables cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza y pesca continental.