Articulo 56 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi
Artículo 56. Infracciones leves.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Se consideran infracciones leves
1. La falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el registro a que hace referencia el artículo 16 de la presente ley o que por otra causa exista obligación de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.
2. El exceso en los tiempos máximos de conducción o de la conducción ininterrumpida, así como la minoración de los periodos de descanso establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave.
3. La utilización de hojas de registro no homologadas o que resulten incompatibles con el aparato de control utilizado, así como la utilización de una tarjeta de conductor caducada.
4. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante no haberse realizado las anotaciones oportunas, resulte posible deducir, bien del propio tacógrafo o de las hojas de registro inmediatamente anteriores y posteriores, cuál debiera haber sido su contenido.
5. Carecer de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario.
6. En los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual, incumplir la obligación de expedir billetes, expedirlos sin las menciones esenciales o incumplir las normas establecidas para su despacho o devolución.
7. La realización de transportes públicos o privados o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la autorización que, en su caso, resulte preceptiva para ello, siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de quince días contados desde la notificación del inicio del expediente sancionador.
8. La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos 54.1 y 55.10 de la presente ley.
9. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso especial.
10. El trato desconsiderado de palabra u obra a las personas usuarias por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.
11. En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad contratante a la empresa transportista los documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle. Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones específicas sobre parada de vehículos en el centro escolar y sobre acceso y abandono de los escolares de los vehículos, en los términos recogidos en la normativa aplicable. La responsabilidad corresponderá a la entidad contratante o a la empresa transportista, para el caso de que ésta haya contratado a la persona acompañante.
12. La realización del transporte público regular de viajeros por carretera de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
13. Carecer o no llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlo en condiciones que dificulten su percepción, la utilización inadecuada de los referidos distintivos, o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.
14. No proporcionar a la persona usuaria cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que en su caso se encuentre reglamentariamente determinada.
15. El incumplimiento por las personas usuarias de las obligaciones que les correspondan conforme a las reglas de utilización del servicio establecidas en virtud del artículo 9, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas consideren expresamente su incumplimiento como infracción grave.
16. La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte un vehículo arrendado a otros transportistas o utilizar la colaboración de estos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradoras, incumpliendo las obligaciones que les afecten.
17. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
