Articulo 564 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 564 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 564

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Si se tratare de un edificio o lugar público comprendido en los números 1.º y 3.º del artículo 547, el Juez oficiará a la Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población.

Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiere de entrar y registrar.

Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes respectivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882