Articulo 566 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 566 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 566

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Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto a éste; y si no fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado.

Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cualquier otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado.

Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882