Articulo 567 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 567 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 567

Vigente

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Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882