Articulo 568 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 568 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 568

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Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882