Articulo 569 Código civil
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»Artículo 569
Vigente
Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889