Articulo 57 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
- Las referencias que este Real Decreto hace a los Jefes Provinciales de la Marina Mercante, a los Inspectores Provinciales de Seguridad Marítima, Buques y Comunicaciones y a las Provincias Marítimas deberán entenderse hechas, respectivamente, a los Capitanes Marítimos, a los Jefes de Distrito, a los Inspectores Navales, a los Inspectores Marítimos Náuticos, de Máquinas y de Radio, y a las Capitanías Marítimas. - REAL DECRETO 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanias Maritimas y los Distritos Maritimos.
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»Artículo 57.
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Los actos a que se refiere el artículo anterior así como la transferencia de propiedad, se anotarán en el asiento de matrícula con carácter definitivo a la vista de la certificación que acredite haberse inscrito los mismos en el Registro Mercantil correspondiente.
No se autorizará la enajenación al extranjero de un buque sobre el que pesen cargas o gravámenes.
