Articulo 57 Acogimiento familiar en Euskadi
Artículo 57. Modificación de la modalidad de acogimiento familiar atendiendo a su duración y objetivos.
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1.- En aquellos casos en los que se hubiese formalizado la constitución de una medida de acogimiento familiar de urgencia o temporal, cuando durante la vigencia del mismo o tras su finalización se constate la imposibilidad de reintegración de la persona menor de edad acogida en su familia de origen, o las circunstancias de la persona menor de edad y las de su familia así lo aconsejen, el equipo técnico responsable del expediente de protección podrá proponer -atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y siempre y cuando la información obtenida durante el seguimiento de la medida de acogimiento familiar refiera un desarrollo adecuado de la misma-, la modificación de la modalidad del acogimiento familiar de urgencia en temporal o permanente, o bien del acogimiento familiar temporal en permanente, según proceda.
2.- Cuando finalice el periodo de vigencia de un acogimiento familiar, de urgencia o temporal, se informará de dicha circunstancia a la persona o familia acogedora, que podrá, en su caso, poner de manifiesto su intención de no continuar con la medida.
3.- En todo caso, la medida de acogimiento familiar preexistente mantendrá su vigencia, o, en su caso, será prorrogada, en tanto se adopte la resolución por la que se acuerde la modificación de la modalidad de acogimiento familiar, o, en el caso de que la persona o familia acogedora no hubiesen prestado su consentimiento a la nueva modalidad de acogimiento familiar, hasta que se adopte la resolución por la que se formalice la constitución de la nueva medida de acogimiento familiar.
4.- La modificación de la modalidad de acogimiento familiar, bien de urgencia en temporal o permanente, bien de temporal en permanente, se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 55 del presente Decreto.
