Articulo 57 Administración institucional

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Art. 57.

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1. En el supuesto de órganos de gestión dependientes de organismos autónomos el nombramiento y, en su caso, cese de sus órganos de gobierno corresponderán al Consejo de Administración del organismo autónomo del que dependan.

2. Las atribuciones de sus órganos de gobierno vendrán señaladas en la Ley fundacional del organismo autónomo o en el Decreto de creación del órgano de gestión dependiente de aquél.

3. Las normas a que se refiere el apartado 2 de este artículo regularán igualmente el régimen jurídico de los actos de dichos órganos de gestión, así como las funciones del Secretario del Consejo de Administración de los referidos órganos, cuyo ejercicio deberá estar debidamente coordinado con el Secretario del Consejo del organismo autónomo del que dependan.