Artículo 57 se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía
Artículo 57. Infracciones y sanciones administrativas.
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Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que sean contrarias a las prescripciones de calidad y prevención acústica tipificadas como tales en los artículos 137 a 139 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en el artículo 28 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, siendo sancionables de acuerdo con lo dispuesto en las mismas.
Las infracciones administrativas relacionadas con la contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves, y se sancionarán con multa desde 12.001 hasta 300.000 euros:
a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite de emisión establecidos en zonas de protección acústica especial, zonas de situación acústica especial o zonas acústicamente saturadas, cualquiera que sea el nivel de superación.
b) La superación de los valores límite de emisión acústica establecidos, de acuerdo con lo establecido en la instrucción técnica 9, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, de acuerdo con el artículo 28.2.c) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las exigencias y condiciones de adopción de medidas correctoras, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.
e) El incumplimiento de las normas que establezcan los requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
f) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales reguladas en el artículo 55.
g) La no instalación de los equipos limitadores-controladores acústicos conforme a lo dispuesto en el artículo 47, así como la manipulación de los mismos cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
2. Serán infracciones graves, y se sancionarán con multa desde 601 hasta 12.000 euros.
a) La superación de los valores límite de emisión acústica establecidos, de conformidad con lo establecido en la instrucción técnica 9, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, de acuerdo con el artículo 28.3.b) de la Ley 37/2003, de 18 de noviembre, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) El incumplimiento o la no adopción de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.
d) La no instalación de los equipos limitadores-controladores acústicos conforme a lo dispuesto en el artículo 47, así como la manipulación de los mismos, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
e) La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica en los expedientes administrativos de autorizaciones o licencias que correspondan relacionados con esta materia.
f) El impedimento o la obstrucción a la actividad de inspección, vigilancia o control en materia de contaminación acústica por la Consejería competente en medio ambiente.
g) La no verificación de los instrumentos de medida y calibradores conforme a lo dispuesto en el artículo 36.
3. Constituyen infracciones leves, y se sancionarán con multa hasta 600 euros:
a) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a lo dispuesto en este reglamento.
b) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
