Articulo 57 Asociaciones de C Valenciana

Articulo 57 Asociaciones de C. Valenciana

Ver Indice
»

Artículo 57. Objeto y funcionamiento

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las asociaciones a las que se refiere la presente ley deben inscribirse, a los únicos efectos de publicidad, en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana. La inscripción es garantía, tanto para terceras personas que se relacionan con las mismas como para sus propios miembros.

2. Reglamentariamente se determinarán la organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, que estará adscrito a la conselleria con competencias sobre dicha materia, y sus relaciones con otros registros generales o sectoriales que tengan incidencia en las asociaciones, el plazo de resolución expresa del procedimiento de inscripción y el sistema de información, comunicación y acreditación de los actos de los que tome razón.