Articulo 57 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
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Articulo 57 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma quincuagésima séptima. Efectos de la aplicación de las normas sobre titulización.

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1. Disposiciones generales.

1. Las entidades inversoras o patrocinadoras, de acuerdo con lo establecido en la NORMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA, deberán calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo de crédito respecto de las posiciones que mantengan en la titulización. Este cálculo se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la subsección 2 de esta sección.

2. En caso de que las entidades originadoras que, de conformidad con lo establecido en la norma quincuagésima cuarta, apliquen las normas contenidas en la subsección 2 de esta sección para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, se aplicarán las siguientes reglas, siempre que, además, la entidad haya cumplido con las obligaciones que, para las entidades originadoras, se establecen en el primer párrafo del apartado 9 de la norma quincuagésima sexta bis:

a) Si se trata de una titulización tradicional, la entidad originadora excluirá las exposiciones que haya titulizado del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, según los métodos estándar e IRB establecidos en las secciones primera y segunda de este capítulo, o lo dispuesto en el capítulo séptimo sobre tratamiento de la cartera de negociación, debiendo proceder al cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo respecto de las posiciones que mantenga en la titulización, en los términos previstos en la subsección 2 y, en su caso, de los requerimientos adicionales de recursos propios previstos en la subsección 3, ambas de esta sección.

b) Si se trata de una titulización sintética, la entidad originadora excluirá las exposiciones que haya titulizado del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, según los métodos estándar e IRB establecidos en las Secciones primera y segunda de este capítulo, o lo dispuesto en el capítulo séptimo, debiendo en ese caso proceder al cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de dichas exposiciones titulizadas según la estructura de tramos que conforman las posiciones de titulización y por aplicación de lo previsto en la subsección 2 de esta sección. No obstante, la entidad podrá optar por aplicar, en su caso, tramo a tramo, las disposiciones relativas a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito previstas en la subsección 2. Así, en el caso de que se transfiera a un tercero un tramo del riesgo de crédito mediante garantía personal, la entidad originadora podrá optar por aplicar a la parte proporcional de las exposiciones titulizadas correspondiente a dicho tramo, bien las disposiciones establecidas en la subsección 2 de esta sección sin tener en cuenta dicha garantía, considerando, por lo tanto, que retiene el riesgo de crédito de ese tramo; o bien las disposiciones relativas a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito incluidas en la misma subsección 2, atribuyendo, en ese caso, la ponderación de riesgo del proveedor de la cobertura a las exposiciones titulizadas correspondientes.

2. Titulizaciones multicedentes.

3. En el caso de titulizaciones multicedentes, los apartados 1 y 2 de esta NORMA se aplicarán a nivel individual de cada entidad participante en la titulización teniendo en cuenta lo establecido en los apartados 4 a 7 de esta NORMA, siempre que, en virtud de lo establecido en el apartado 3 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA, no fueren de aplicación los métodos previstos en el capítulo séptimo. No obstante, el Banco de España podrá determinar un tratamiento distinto al que se deriva de lo previsto en los apartados 4 a 7 de esta NORMA, primando, según proceda, la posición originadora o inversora, cuando, debido a las características particulares de la titulización, el tratamiento previsto arrojara un resultado que no refleje adecuadamente el riesgo de crédito soportado por la entidad

4. En las titulizaciones multicedentes de activos, cada una de las entidades originadoras distinguirá para cada posición que mantenga en dicha titulización entre la posición atribuida como originadora , entendida como la exposición correspondiente a los riesgos procedentes de su propia cartera titulizada, y la posición atribuida como inversora , correspondiente a los riesgos procedentes de las restantes exposiciones titulizadas.

No obstante lo anterior, la entidad originadora en una titulización multicedente de activos podrá prescindir de dicha distinción, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de esta NORMA en relación con las posiciones de titulización mantenidas, sin que pueda excluir sus exposiciones titulizadas del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, según los métodos estándar e IRB establecidos en las Secciones primera y segunda de este capítulo, o lo dispuesto en el capítulo séptimo, según corresponda.

5. En el caso de las posiciones atribuidas como inversora en titulizaciones multicedentes de activos, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de esta NORMA. El cálculo de la posición atribuida como inversora a cada entidad (j) en cada tramo (i) se realizará de la siguiente manera:

a) Cuando la contribución a la titulización multicedente, dada por la ratio de exposiciones titulizadas propias sobre el total de exposiciones titulizadas (Pj) , sea inferior al 20% , la posición atribuida como inversora en cada tramo será igual a la posición mantenida en éste (Tji) . La posición atribuida como originadora, según lo que se indica más adelante, será nula, por lo que, en aplicación de lo establecido en el apartado 7 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA QUINTA, se cumplirá, al menos, la condición de transferencia significativa requerida en la letra b) del apartado 1 de esa NORMA. Consecuentemente, si hubiera transferencia efectiva del riesgo, se podrán excluir las exposiciones titulizadas del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, según los métodos estándar e IRB establecidos en las secciones primera y segunda de este capítulo, o de lo dispuesto en el capítulo séptimo.

b) En los restantes casos, la posición atribuida como inversora en cada tramo, cuyo valor de exposición sea Ti , vendrá dada por el importe de la posición mantenida en el tramo correspondiente (Tji) multiplicado por el siguiente coeficiente particular de cada tramo:

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La \"posición atribuida como originadora \" en titulizaciones multicedentes de activos vendrá dada,en cada tramo,por la diferencia entre la posición mantenida y la \"posición atribuida como inversora \" en dicho tramo.

Cuando,de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA QUINTA y en la NORMA QUINCUAGÉSIMA SEXTA,respectivamente,exista transferencia significativa y efectiva del riesgo,podrá ser de aplicación lo dispuesto en la letra a)del apartado 2 de esta NORMA.Si,por el contrario,no existe transferencia significativa del riesgo,la entidad originadora no podrá excluir las exposiciones que haya titulizado del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y,en su caso,de las pérdidas esperadas,según los métodos estándar e IRB establecidos en las secciones primera y segunda de este capítulo,o de lo dispuesto en el capítulo séptimo,si bien podrá eximir a las posiciones atribuidas co-mo originadora en la titulización del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo.

6.En las titulizaciones multicedentes de pasivos,cada una de las entidades emisoras de los pasivos posteriormente titulizados que mantenga alguna posición en dicha titulización,distinguirá entre la \"posición atribuida como inversora en pasivos propios \",entendida como la exposición correspondiente a los riesgos procedentes de los propios pasivos emitidos,y la \"posición atribuida como inversora en pasivos ajenos \",correspondiente a los riesgos procedentes de los restantes pasivos titulizados.

No obstante lo anterior,la entidad emisora de los pasivos podrá prescindir de dicha distinción,en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de esta NORMA en relación con las posiciones de titulización mantenidas.

7.En el caso de las \"posiciones atribuidas como inversora en pasivos ajenos \" en titulizaciones multicedentes de pasivos será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de esta NORMA.El cálculo de la posición atribuida como inversora en pasivos ajenos a cada entidad (\"j \")en cada tramo (\"i \")se realizará de la siguiente manera:

a)Cuando la contribución a la titulización multicedente, dada por la ratio de pasivos propios titulizados sobre el total de pasivos titulizados (Pj),sea inferior al 20%,la posición atribuida como inversora será igual a la posición mantenida en éste (Tji).

b)En los restantes casos,la posición atribuida como in-versora en cada tramo vendrá dada por el importe de la posición mantenida en el tramo correspondiente (Tji)multiplicado por (1 - Pj)).

La \"posición atribuida como inversora en pasivos pro-pios \" en titulizaciones multicedentes de pasivos vendrá dada, en cada tramo,por la diferencia entre la posición mantenida y la \"posición atribuida como inversora en pasivos ajenos \" en dicho tramo y podrá ser excluida del cálculo de las exposicio-nes ponderadas por riesgo.

3.Titulizaciones de exposiciones renovables.

8.En el caso de exposiciones renovables vendidas a un fondo de titulización,se entenderá que existen siempre dos exposiciones diferenciadas:

a)La \"porción originadora \",que equivale al valor de las exposiciones que,a pesar de haber sido vendidas al SSPE,no han sido titulizadas posteriormente y,por lo tanto,no se considera una posición de titulización.En consecuencia,el cálculo de la exposición ponderada por riesgo de esta parte proporcio-nal de las exposiciones titulizadas se realizará como si éstas no hubieran sido objeto de titulización,con arreglo a las normas de los métodos estándar o IRB contenidas en la secciones primera y segunda de este capítulo,o de lo dispuesto en el capítu-lo séptimo sobre tratamiento de la cartera de negociación.Esta exposición ponderada por riesgo siempre será atribuida a la entidad originadora y no se tendrá en cuenta a los efectos de la evaluación del requisito de transferencia significativa.

b)La \"porción inversora \",que equivale al valor de las exposiciones que han sido titulizadas por el SSPE.Se considerará que es una posición de titulización,o conjunto de po-siciones, en la que podrán participar tanto la entidad originadora como los inversores. \"La porción originadora \" no podrá estar subordinada a \"la porción inversora \".

El valor de exposición de la \"porción originadora \"y la \"porción inversora \" bajo los métodos estándar e IRB de titulización se obtendrá según lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA SEXAGÉSIMA CUARTA.