Artículo 57 bis.- Tributación adicional sobre beneficios extraordinarios.
Artículo 57 bis.- Tributación adicional sobre beneficios extraordinarios.
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Los contribuyentes de este impuesto que tributen a los tipos impositivos previstos en la letra a) del apartado 1 y en los apartados 6 y 7 del artículo 56 de esta Norma Foral, distintos de las medianas empresas definidas en el artículo 13 de esta Norma Foral, que obtengan en el período impositivo un resultado contable positivo que supere en un 35 por 100 la media de los resultados contables positivos obtenidos en los tres períodos impositivos anteriores, en los términos que se establezcan reglamentariamente, tendrán un incremento de la cuota íntegra que se obtendrá aplicando los siguientes porcentajes:
- A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en el 35 por 100 y sea igual o inferior en el 50 por 100 la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se aplicará un tipo adicional del 1 por 100.
- A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 50 por 100 y sea igual o inferior en el 75 por 100 la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se aplicará un tipo adicional del 2 por 100.
- A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 75 por 100 y sea igual o inferior en el 100 por 100 la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se aplicará un tipo adicional del 3 por 100.
- A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 100 por 100 la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se aplicará un tipo adicional del 4 por 100.
(NOTA: Artículo con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030)
- Artículo modificado (57 bis (se añade)) por NORMA FORAL 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 22-04-2025) en vigor desde 23-04-2025
