Articulo 57 Cajas de Ahorros de Euskadi

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Artículo 57. - Definición.

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1.- El Consejo de Administración es el órgano delegado de la Asamblea General para la gestión y administración de la caja, así como de su obra social.

El Consejo de Administración debe establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que la totalidad de sus miembros pueda cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les corresponden de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros.

Se reunirá siempre que sea necesario para la buena marcha de la caja y como mínimo cada dos meses.

2.- El Consejo de Administración estará constituido por un mínimo de 13 y un máximo de 20 vocales.

En el Consejo de Administración deberá asegurarse la presencia de representantes de todos los grupos presentes en la Asamblea General, y en su distribución se guardará una proporcionalidad semejante a la establecida para aquella. Para determinar el número de miembros de cada uno de los grupos se aplicarán los porcentajes, fijados en el artículo 45 de la presente Ley, sobre el número total de miembros componentes del Consejo de Administración. Si de la aplicación de dichos porcentajes se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas igual o superior a cinco y por defecto la cifra inferior. Si por resultado de la aplicación del redondeo se produjera un defecto o un exceso en el número de miembros del Consejo de Administración, se procederá de la forma siguiente.

en caso de defecto se aumentará al grupo o grupos que tengan mayor número de representantes en el consejo, y en caso de exceso se disminuirá al grupo o grupos afectados por el redondeo que tengan mayor número de representantes en él.

Cuando la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, estarán también representados en el Consejo de Administración los intereses de las personas titulares de cuotas participativas, ampliándose, en ese caso, el consejo en las vocales y los vocales necesarios a fin de respetar la representación de los intereses de dichas personas, sin que en ningún caso el Consejo de Administración pueda tener más de 20 vocales. A efectos de cumplir con el límite anterior, si fuera necesario, la representación de los diferentes grupos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, de conformidad con el procedimiento establecido en los estatutos de la caja, para respetar la representación de los intereses de las personas titulares de cuotas participativas.

Cuando se produzca el cese o separación del cargo de un vocal o una vocal, será sustituido o sustituida durante el periodo restante por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación serán nombradas, a estos solos efectos, tantas personas suplentes como vocales y por igual procedimiento que estos.

3.- El Consejo de Administración será el representante de la entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de esta, así como para los litigiosos.

El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.