Artículo 57 Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal
Artículo 57. Definición.
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Se entiende por Zonas de Acampada Municipal aquellas áreas de terreno de la propia titularidad pública, convenientemente delimitadas y equipadas con servicios básicos por el correspondiente Ayuntamiento, destinadas a facilitar la estancia en tiendas u otras instalaciones móviles, mediante precio, en aquellos municipios o comarcas dónde determinados eventos o recursos turísticos provoquen un exceso de demanda puntual o temporal por parte de los usuarios.
Toda zona de acampada precisa de autorización expresa para su funcionamiento. Los establecimientos de este grupo de la modalidad de alojamiento extrahotelero prevista en el artículo 20 de la Ley 2/1997, de Turismo de Extremadura, se equiparán en todos los aspectos a los Campamentos Públicos de Turismo, cuya legislación le será de aplicación en todo cuanto no esté especialmente regulado en el presente título, que será de específica aplicación.
